/ sábado 12 de octubre de 2024

¿Crisis constitucional?

“En los momentos de crisis, sólo la imaginación es más importante que el conocimiento”

Albert Einstein

En el presunto choque de trenes entre el Poder Legislativo -incluso el Poder Ejecutivo- y el Poder Judicial, en ocasión de la controvertida reforma judicial que tuvo lugar hace unas semanas como acto jurídico ya consumado del Poder Reformador de la Constitución, han surgido algunas voces que apuntan a una posible revisión y eventual anulación de ella por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La posible inconstitucionalidad de reformas constitucionales ha sido un debate de largo aliento en la doctrina constitucional mexicana, con opiniones tanto a favor como en contra. Se puede estar de acuerdo o no con esta posibilidad futura, pero lo cierto es que al día de hoy sólo se pueden revisar aspectos de forma que no tendrían ningún efecto sobre el contenido de la reforma.

De igual manera, nos puede gustar o no el nuevo mecanismo para elegir a personas juzgadoras. Incluso, es legítimo que para algunas opiniones esto sea algo no sólo contrario al Estado de Derecho y a la independencia judicial sino también una especie de golpe de Estado; están muy en su derecho de sostener tales aseveraciones, pues por eso tenemos una libertad de expresión como uno de los ejes rectores de nuestra democracia constitucional. Sin embargo, para bien o para mal, y como se decía al principio, es ya un acto jurídico consumado. No hay entonces ninguna crisis constitucional en ocasión de la reforma judicial, pues la SCJN no puede ejercer una facultad que no tiene. Como gendarme y garante último de la Constitución, se guían por el principio de facultades expresas, por lo que inventar una atribución sería un acto lesivo de proporciones mayúsculas.

Lo que queda es dialogar y someter a un intenso escrutinio el nuevo modelo de elección de personas juzgadoras. Insistimos: nos guste o no, ya es Derecho positivo y vigente. Si en un futuro la oposición vuelve a ganar la confianza del electorado para formar una mayoría calificada, quizá esté en condiciones de revertir la reforma por la única vía autorizada constitucionalmente, según lo dispone el propio artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inventar facultades donde no las hay, definitivamente, no cabe en un Estado constitucional, porque ahí sí estaríamos hablando de violaciones flagrantes al código político.

Donde sí se incurrió en un error formal fue al no modificar el artículo 97 constitucional, párrafo sexto, en cuanto al mecanismo de designación de la persona que encabece a la SCJN, cuyo texto -que señala que cada cuatro años el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la SCJN, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior- se contrapone con el del artículo 94, párrafo tercero, que establece que la presidencia de la SCJN se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

Estamos ante una aparente contradicción, pero con el principio “lex posterior derogat priori” (la ley posterior deroga la anterior), queda salvada, aunque los que no quedan salvados son quienes estaban a cargo de la poco prolija redacción de la reforma. Aunque esta falta de técnica constitucional y legislativa constata el poco cuidado de las y los congresistas -como así se ha dado en reformas anteriores-, en realidad no afecta el sentido del cambio constitucional, además de que el régimen transitorio señala que todo lo que se oponga a la reforma queda derogado.

“En los momentos de crisis, sólo la imaginación es más importante que el conocimiento”

Albert Einstein

En el presunto choque de trenes entre el Poder Legislativo -incluso el Poder Ejecutivo- y el Poder Judicial, en ocasión de la controvertida reforma judicial que tuvo lugar hace unas semanas como acto jurídico ya consumado del Poder Reformador de la Constitución, han surgido algunas voces que apuntan a una posible revisión y eventual anulación de ella por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La posible inconstitucionalidad de reformas constitucionales ha sido un debate de largo aliento en la doctrina constitucional mexicana, con opiniones tanto a favor como en contra. Se puede estar de acuerdo o no con esta posibilidad futura, pero lo cierto es que al día de hoy sólo se pueden revisar aspectos de forma que no tendrían ningún efecto sobre el contenido de la reforma.

De igual manera, nos puede gustar o no el nuevo mecanismo para elegir a personas juzgadoras. Incluso, es legítimo que para algunas opiniones esto sea algo no sólo contrario al Estado de Derecho y a la independencia judicial sino también una especie de golpe de Estado; están muy en su derecho de sostener tales aseveraciones, pues por eso tenemos una libertad de expresión como uno de los ejes rectores de nuestra democracia constitucional. Sin embargo, para bien o para mal, y como se decía al principio, es ya un acto jurídico consumado. No hay entonces ninguna crisis constitucional en ocasión de la reforma judicial, pues la SCJN no puede ejercer una facultad que no tiene. Como gendarme y garante último de la Constitución, se guían por el principio de facultades expresas, por lo que inventar una atribución sería un acto lesivo de proporciones mayúsculas.

Lo que queda es dialogar y someter a un intenso escrutinio el nuevo modelo de elección de personas juzgadoras. Insistimos: nos guste o no, ya es Derecho positivo y vigente. Si en un futuro la oposición vuelve a ganar la confianza del electorado para formar una mayoría calificada, quizá esté en condiciones de revertir la reforma por la única vía autorizada constitucionalmente, según lo dispone el propio artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inventar facultades donde no las hay, definitivamente, no cabe en un Estado constitucional, porque ahí sí estaríamos hablando de violaciones flagrantes al código político.

Donde sí se incurrió en un error formal fue al no modificar el artículo 97 constitucional, párrafo sexto, en cuanto al mecanismo de designación de la persona que encabece a la SCJN, cuyo texto -que señala que cada cuatro años el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la SCJN, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior- se contrapone con el del artículo 94, párrafo tercero, que establece que la presidencia de la SCJN se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

Estamos ante una aparente contradicción, pero con el principio “lex posterior derogat priori” (la ley posterior deroga la anterior), queda salvada, aunque los que no quedan salvados son quienes estaban a cargo de la poco prolija redacción de la reforma. Aunque esta falta de técnica constitucional y legislativa constata el poco cuidado de las y los congresistas -como así se ha dado en reformas anteriores-, en realidad no afecta el sentido del cambio constitucional, además de que el régimen transitorio señala que todo lo que se oponga a la reforma queda derogado.